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A. 2046/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2046/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2046-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2046/25

 

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteraci�n de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneraci�n debido proceso

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2046 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.366.076

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Juliana, en nombre propio y en representaci�n de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisar�a de Familia de Barrancabermeja Turno Tres[1]

 

Tema: solicitud de nulidad del Auto 1269 de 2025

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Aclaraci�n previa: anonimizaci�n de datos en la providencia

 

La divulgaci�n de esta providencia puede ocasionar un da�o a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante, sus hijas menores de edad y el solicitante de la nulidad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.� 10 de 2022, esta providencia se registrar� en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar�a General remitir� a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. En esa �ltima versi�n, la accionante y su exesposo se identificar�n como �Juliana� y �Samir, respectivamente.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia T-144 de 2025

 

1. El 25 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional profiri� la Sentencia T-144 de 2025 mediante la cual concedi� el amparo de los derechos fundamentales al m�nimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad f�sica, sexual y psicol�gica, la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminaci�n, la libertad y autonom�a, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad personal, a vivir una vida libre de violencias, acceso a la administraci�n de justicia, a un recurso judicial efectivo y al inter�s superior de los menores de edad y el derecho a que se tome en cuenta su opini�n en los asuntos que los afectan, analizados desde un enfoque de interseccionalidad, de Juliana y de sus hijas menores de edad.

 

2. En consecuencia, dej� sin efectos la resoluci�n proferida por la Comisar�a de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que neg� la pr�rroga de la medida de atenci�n y le orden� que la prorrogara, junto con la adopci�n de un conjunto de actuaciones para garantizar los derechos amparados. Tambi�n se orden� en dicha providencia a la comisar�a de familia accionada que adelante la verificaci�n de la garant�a de los derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante, en los t�rminos del art�culo 52 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, con especial �nfasis frente a los derechos a la salud y a la educaci�n de las tres ni�as. De ser necesario, se dispuso que debe adoptar alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en el art�culo 53 de la misma ley. De esta valoraci�n debe remitir informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que este brinde el acompa�amiento pertinente.

 

2. Solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-144 de 2025

 

3. El 24 de julio de 2025, Samir present� solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-144 de 2025. El peticionario solicit� que se aclare �que las afirmaciones de la providencia sobre presuntos hechos de violencia referidos a mi persona en la Sentencia T-144 de 2025 corresponden exclusivamente a la versi�n de la accionante, y no a pruebas judiciales ni decisi�n penal en firme�. Expuso que, aunque en la referida sentencia se le denomina con un nombre ficticio, se refieren expresiones afirmativas que lo califican como �agresor� o mencionan la �violencia desplegada por su expareja�. Estima que esas expresiones, aun con la anonimizaci�n, �afectan su reputaci�n, su derecho a la defensa y el contacto con sus hijas�.

 

4. Mediante oficio A-429 de 2025 del 28 de julio de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional solicit� al Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja �certificar con destino a esta Secretar�a, la fecha en que fue notificada por ese despacho judicial la referida sentencia, con sus respectivos anexos�.

 

5. En respuesta a ello, por comunicaci�n remitida el 30 de julio de 2025, la Secretar�a de dicha autoridad judicial certific� que �[m]ediante auto del 24 de junio de 2025 se orden� obedecer y cumplir lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en su Sala Segunda de Revisi�n dentro de la sentencia T-144 del 25 de abril de 2025, siendo las partes notificadas el 24 de junio de 2025, como se observa en el archivo 006 del tr�mite de seguimiento al fallo de tutela�[2].

 

6. El 1 de agosto de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho sustanciador la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-144 de 2025, junto con la certificaci�n allegada por el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja.

 

3. El Auto 1269 de 2025

 

7. La Sala Segunda de Revisi�n, en Auto 1269 del 20 de agosto de 2025, rechaz� la referida solicitud de aclaraci�n por incumplimiento del requisito de oportunidad. Al respecto constat� que la solicitud se formul� el 24 de julio de 2025 de manera extempor�nea, seg�n lo certificado por el juzgado de primera instancia a quien le compete efectuar la notificaci�n de la sentencia proferida por la Corte Constitucional[3], pues el t�rmino de ejecutoria de la sentencia transcurri� los d�as 25, 26 y 27 de junio de 2025.

 

4. Solicitud de nulidad del Auto 1269 de 2025

 

8. Por medio de escrito recibido el 1 de septiembre de 2025, Samir solicit� la nulidad del Auto 1269 de 2025 y asegur� que el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja no le notific� personalmente la Sentencia T-144 de 2025 y �no pod�a hacerlo, ya que no fui parte en esa instancia�. Agreg� que �la extemporaneidad solo puede predicarse cuando existe notificaci�n v�lida�.

 

5. Actuaciones adelantadas durante el tr�mite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

 

9. Por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, el despacho sustanciador decret� de oficio pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisi�n en la presente actuaci�n. En ese sentido, ofici� al Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja para que informara la fecha en la cual notific� la Sentencia T-144 de 2025 a Samir y el medio utilizado para adelantar dicha actuaci�n. Al respecto, se le indic� que aportara las respectivas constancias y cualquier otro documento que considerara necesario para sustentar las respuestas a lo solicitado.

 

10. En respuesta del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja remiti� el auto del 6 de noviembre de 2025 en el que estableci� que la Sentencia T-144 de 2025 �fue notificada a las partes el 24 de junio de 2025 junto con copia del fallo referido, como se observa en el archivo 006 del cuaderno contentivo de la actuaci�n en curso�. No obstante, �se observa que por error no se notificaron a algunos de los vinculados en sede de revisi�n�. En consecuencia, en dicha providencia se orden� �notificar a trav�s de la secretaria [�] al se�or [Samir] a los correos electr�nicos que se observan en el expediente T-10.366.076, remitiendo copia de la sentencia con nombres reales, el auto de obedecer y cumplir y, de la presente decisi�n�.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.   Procedencia excepcional de la nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[4]

 

12. Seg�n lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, �las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanci�n- de invalidar las actuaciones surtidas�[5]. Esto significa que tanto su estudio como declaraci�n permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes[6].

 

13. En el caso de los procesos que se surten ante esta Corporaci�n las nulidades solo proceden en eventos excepcionales[7]. En este tipo de tr�mites �nicamente se ha admitido su procedencia �cuando se verifica la existencia de una violaci�n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garant�a, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi�n o sus efectos�[8]. Por esta raz�n, las solicitudes de nulidad que se presentan ante la Corte Constitucional no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que busque examinar la correcci�n jur�dica de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona[9].

 

14. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha reconocido un conjunto de condiciones para la viabilidad de las solicitudes de nulidad. Se trata de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos sustanciales o materiales[10]. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un an�lisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alg�n supuesto que, a partir del car�cter excepcional de este instrumento, implique la afectaci�n del derecho al debido proceso, que debe ser �ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n�[11].

 

15. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que sea posible estudiar la nulidad alegada se deben acreditar todos los presupuestos formales, que son:

 

16. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el t�rmino de ejecutoria de la decisi�n adoptada o, lo que es lo mismo, en los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda autom�ticamente saneada[12].

 

17. Legitimaci�n por activa. El incidente puede ser promovido por las partes o por quienes hayan participado en el tr�mite correspondiente, as� como por un tercero con inter�s leg�timo en el proceso, cuando aquel resulte afectado por las �rdenes dispuestas en la providencia. Sobre el inter�s que debe asistir al solicitante, esta Corporaci�n ha exigido que sea �(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisi�n�[13].

 

18. Carga argumentativa. Se exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garant�as que conforman el derecho fundamental al debido proceso[14].

 

19. En efecto, el presupuesto de carga argumentativa impone al solicitante el deber de �demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez est� siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso�[15]. Al respecto, esta Corte ha se�alado que para que proceda la nulidad, la violaci�n de dicha garant�a �debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos [�]�[16]. En esa medida, el solicitante debe demostrar �de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas�[17]. En consecuencia, el peticionario tiene la obligaci�n de probar que la providencia en cuesti�n ri�e abiertamente con las garant�as m�nimas del derecho fundamental al debido proceso[18]. De all� que no toda raz�n de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisi�n de la Corte Constitucional d� lugar a anular un procedimiento adelantado ante este Tribunal[19].

 

20. Una vez se acredite el cumplimiento de los presupuestos formales (legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa), se proceder� a evaluar si se dan los presupuestos materiales, es decir, si se est� ante una violaci�n grave y significativa del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado supuestos enunciativos bajo los cuales opera la nulidad: �(i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi�n, (ii) el desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas, (iii) la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) la indebida integraci�n del contradictorio; (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y (vii) el desconocimiento del juez natural�[20].

 

21. En todo caso, los escenarios referidos no son taxativos y deben estar dirigidos a demostrar, como ya se dijo, una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, y que dicha circunstancia determin� el sentido de la decisi�n de la Corte Constitucional.

 

3.   An�lisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso

 

22. Legitimaci�n en la causa. La Sala encuentra acreditado este presupuesto porque la solicitud de nulidad la promovi� Samir, quien fue vinculado en sede de revisi�n dentro del proceso de tutela correspondiente al expediente T-10.366.076 y, adem�s, interpuso la solicitud de aclaraci�n resuelta en el Auto 1269 de 2025.

 

23. Oportunidad. El Auto 1269 de 2025 fue notificado el 29 de agosto de 2025 mediante Oficio A-486-2025 remitido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional al correo electr�nico del peticionario[21]. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 1, 2 y 3 de septiembre del mismo a�o. El solicitante present� su escrito el 1 de septiembre de 2025 por lo que se cumple este presupuesto.

 

24. Carga argumentativa. La Sala concluye que la solicitud de nulidad cumple con el m�nimo de carga argumentativa para dar curso a este incidente. Lo anterior, por cuanto el peticionario expuso las razones por las cuales, seg�n su criterio, el Auto 1269 de 2025 vulner� su derecho al debido proceso.

 

25. Dicha violaci�n la sustent� a partir del rechazo de la solicitud de aclaraci�n con base en la falta de oportunidad. Al efecto, el peticionario indic� que la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-144 de 2025 fue rechazada por extempor�nea a pesar de que dicha decisi�n no le fue notificada. Para la Sala Plena esta argumentaci�n est� orientada a demostrar un desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del derecho al debido proceso del solicitante con base en la falta de notificaci�n de la decisi�n cuya aclaraci�n se solicit�. En consecuencia, por satisfacerse los presupuestos formales en el presente asunto, la Sala proceder� a estudiar el reproche alegado.

 

4.   El Auto 1269 de 2025 desconoci� el debido proceso del peticionario

 

26. Corresponde a la Sala Plena determinar si el Auto 1269 de 2025 debe declararse nulo en atenci�n a que rechaz� la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-144 de 2025 porque esta fue extempor�nea y sin que se hubiere notificado aquella sentencia al solicitante.

 

27. En efecto, de acuerdo con la informaci�n recabada en el presente tr�mite de solicitud de nulidad, si bien el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja manifest� en un primer momento que notific� la Sentencia T-144 de 2025 el 24 de junio de 2025, reporte con el que se dict� la providencia cuestionada, dicha autoridad inform� posteriormente que por error no notific� la mencionada providencia a varios vinculados en el proceso de tutela y, en particular, a Samir. Respecto de este �ltimo, la notificaci�n habr�a tenido lugar solamente el 6 de noviembre de 2025.

 

28. Lo anterior evidencia una irregularidad probada y notoria en la fundamentaci�n del Auto 1269 de 2025, como consecuencia del yerro de la autoridad judicial de primera instancia en cuanto a la notificaci�n al peticionario de la providencia cuya aclaraci�n se pretend�a , pues el reporte no veraz de aquella determin� que la Sala adoptara su decisi�n con base en una notificaci�n no efectuada. Asimismo, esta irregularidad tiene tal trascendencia que configura una violaci�n ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso del solicitante. Lo anterior, por cuanto la Sala Segunda de Revisi�n no cont� con la informaci�n correcta por parte del Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja sobre la notificaci�n al peticionario de la Sentencia T-144 de 2024. La certificaci�n no exacta del juzgado determin� que se resolviera la extemporaneidad de la petici�n de aclaraci�n, sin que se hubiera producido la notificaci�n de la sentencia y, por ende, sin que pudiera contarse el t�rmino para la interposici�n de esta a efectos de aplicar la aludida consecuencia jur�dica.

 

29. Tal irregularidad procesal provoca la necesaria anulaci�n de la providencia, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso del solicitante. En consecuencia, la Sala Plena declarar� la nulidad del Auto 1269 de 2025 y ordenar� remitir la actuaci�n a la Sala Segunda de Revisi�n para lo de su competencia.

 

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del Auto 1269 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR que se devuelva la actuaci�n a la Sala Segunda de Revisi�n para que resuelva la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-144 de 2025 interpuesta por Samir.

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al tr�mite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Salud Total EPS, la Alcald�a Distrital de Barrancabermeja, la Secretar�a de Salud de Barrancabermeja, la Secretar�a del Interior de Barrancabermeja, la Secretar�a de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Asociaci�n Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec) y la Fiscal�a General de la Naci�n � Barrancabermeja.

[2] Valga se�alar que la certificaci�n no anex� el referido archivo 006 del tr�mite de seguimiento.

[3] Presidencia de la Rep�blica, Decreto 2591 de 1991 �por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�. Art�culo 36: �Las sentencias en que se revise una decisi�n de tutela solo surtir�n efectos en el caso concreto y deber�n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar� la sentencia de la Corte a las partes y adoptar� las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por �sta�.

[4] Esta secci�n reitera las consideraciones expuestas en los autos 1885 de 2024, 2760 de 2023 y 339 de 2022.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[6] Corte Constitucional, Auto 339 de 2022.

[7] Corte Constitucional, autos 770 de 2022 y 339 de 2022.

[8] Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.

[9] Corte Constitucional, autos 1885 de 2024 y 770 de 2022.

[10] Al respecto, algunas de las decisiones m�s recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. Tambi�n pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011.

[11] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019

[12] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta Corporaci�n sostuvo que �[V]encido en silencio el t�rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom�ticamente saneada (�)�.

[13] Corte Constitucional, Auto 527 de 2022.

[14] Esta Corporaci�n ha se�alado que se viola el debido proceso en eventos en los que, por ejemplo, (i) que se modifique de modo irregular la jurisprudencia, (ii) exista desconocimiento de la mayor�a exigida en el ordenamiento jur�dico para tomar la decisi�n, (iii) exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, (iv) se den �rdenes a particulares o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso, (v) la sentencia cuestionada desconozca la cosa juzgada constitucional, (vi) la sentencia evada arbitrariamente el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. Al respecto, ver los autos 1835 de 2024, 068 de 2021, 393 de 2020, 055 de 2019, 547 de 2018, Auto 193 de 2011, 091 de 2000, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.

[17] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[19] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 149 de 2018.

[20] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.

[21] Archivo �T-10366076_Constancia Envio Oficio_A-486-2025�, p. 1.